¿Puedo reclamar una posible negligencia médica ocurrida en mi parto?

por | marzo 21, 2022

Si el parto tuvo lugar en la Sanidad Pública

En primer lugar, se ha de dejar sentado que no toda actuación médica que se produzca durante el parto constituye negligencia médica, aunque sea incómodo, doloroso o incluso traumático para la mujer.

Para que podamos reclamar por una negligencia médica, en primer lugar, debe haberse producido un daño real, efectivo y evaluable económicamente. 

Esto no quiere decir que no podamos reclamar por una atención deficitaria o inadecuada del sistema sanitario, pero en aquellos casos en los que no concurren los requisitos anteriormente citados, la vía para hacerlo será, en su caso, mediante la presentación de una reclamación o queja ante el Hospital que nos atendió, ante el Servicio de Salud, el Defensor del Pueblo (“Ararteko” en la Comunidad autónoma Vasca) y/o Colegios Profesionales…etc. No es necesaria la intervención profesionales jurídicos (abogados, procuradores…etc.)

Centrándonos en las reclamaciones por negligencias médicas, la responsabilidad deberá ser solicitada en una concreta vía (civil, penal, contencioso-administrativa) y la responsabilidad recaerá sobre el servicio de salud o sobre los profesionales sanitarios concretos, dependiendo de si el parto ha tenido lugar en un ámbito hospitalario de la sanidad pública o de la privada. Ese es el primer filtro que debemos aplicar y lo que trataremos de explicar mediante estos artículos (Parte I, parte II y parte III).

En cualquier caso, para poder reclamar, es necesario que los profesionales sanitarios actúen en contra de la lex artis, y ¿qué es eso? Pues algo tan sencillo y lógico como la  obligación del profesional de la medicina de actuar con la debida diligencia, realizando sus funciones según la técnica, la deontología y el sentido común humanitario. 

En consecuencia, si existen daños ocasionados por una actuación que pueda acreditarse que es contraria a la lex artis, es decir, se pueda establecer el nexo causal, tendríamos la base para poder reclamar. 

Si el parto ha tenido lugar en la Sanidad Pública, la competencia jurisdiccional para conocer todos los supuestos en que intervenga un centro público, corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo. 

Es decir, cuando el daño haya sido causado por centros sanitarios públicos y el personal a su servicio (incluso cuando concurran sujetos privados en la producción del daño). También cuando se acciona directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva o frente a personas o entidades (públicas o privadas) indirectamente responsables de aquellas.

La responsabilidad de la Administración ante el daño o responsabilidad patrimonial, que es como se denomina ésta, persigue una reparación integral del daño. Se configura como una responsabilidad objetiva, si bien en el ámbito sanitario la jurisprudencia ha matizado esa responsabilidad objetiva  a través del criterio de la lex artis: se examina si los servicios médicos han actuado conforme a ésta (en ese caso no habría deber de indemnizar) o no. 

Una de las características de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es que se trata de una responsabilidad directa, es decir, aunque se va a verificar la actuación de los profesionales sanitarios, será la Administración de la que dependan, la que responderá frente al perjudicado (la Administración que satisface la indemnización, dispone de una acción de regreso frente a sus agentes, si hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencias graves).

Por tanto, toda reclamación del daño deberá hacerse frente a la Administración causante del mismo (también si la reclamación se dirige también a su aseguradora). Y el plazo para reclamar (la llamada “prescripción”) es de un año a contar desde la curación o estabilización de las secuelas, pero ante la duda, mejor tomar la fecha más lejana, es decir,  desde el parto, que sería el momento de producción del daño o desde el alta, siendo conveniente, consultar cuanto antes a un profesional y estar bien asesoradas.

En cuanto a la demanda o la acción, es importante saber que antes de acudir a la vía contencioso administrativa, es decir, a la vía judicial, es preceptivo agotar la vía administrativa. El procedimiento puede iniciarse de oficio (muy excepcionalmente) o a instancia de parte, mediante reclamación frente a la Administración correspondiente (denominada, “reclamación previa administrativa”). Y si bien, no es necesaria la intervención de abogado o procurador, es recomendable asesorarse bien desde el principio para evitar que se cometan errores insubsanables que puedan condicionar el resultado.

Una vez agotada la vía administrativa, ante la resolución desestimatoria que de por finalizada ésta, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo (demanda) de responsabilidad patrimonial de la Administración, en esta fase será necesaria la intervención de profesionales  del ámbito jurídico (abogado y procurador).

Cabe mencionar en cuanto a la indemnización que para fijar su cuantía, puede acudirse al Baremo de circulación, que tiene un caracter orientativo y no vinculante para el juzgador.

Por último, resulta imprescindible hacer mención a la prueba pericial, que en estos procedimientos cobra especial importancia, es decir, el informe de peritos médicos, que deben ilustrar al juzgador sobre la actuación de los profesionales sanitarios, para determinar si dicha actuación fue conforme o no a la lex artis.  

El procedimiento es el mismo ante cualquier negligencia en el ámbito de la Sanidad Pública. 

Si el parto tuvo lugar en la Sanidad Privada

Tal y como mencionábamos en la Parte I de esta “trilogía” sobre cómo reclamar ante las negligencias médicas durante el parto, debemos dejar sentado que para que podamos reclamar por una negligencia médica, en primer lugar, debe haberse producido un daño real, efectivo y evaluable económicamente.

Si no hay daños de tales características, no quiere decir que no podamos reclamar por una atención deficitaria o inadecuada del sistema sanitario, pero la vía para hacerlo será interponiendo una reclamación o queja ante el Hospital que nos atendió, ante el Servicio de Salud, o el Defensor del Pueblo (“Ararteko” en la Comunidad autónoma Vasca), Colegios Profesionales…etc. No siendo necesaria la intervención de profesionales del ámbito jurídico.

Asimismo, además del citado daño, para poder reclamar es necesario que se actúe en contra de la lex artis, entendida ésta como la  obligación del profesional de la medicina de actuar con la debida diligencia, realizando sus funciones según la técnica, la deontología y el sentido común humanitario. 

En consecuencia, si existen daños ocasionados por una actuación que pueda acreditarse que es contraria a la lex artis, es decir, se pueda establecer el nexo causal, tendríamos la base para poder reclamar. 

Si el parto ha tenido lugar en la Sanidad Privada, la responsabilidad médica se reclamará en el orden jurisdiccional civil, y se ejercitará contra el médico, el centro sanitario privado o contra la compañía aseguradora. Pero, ¿cómo sabemos contra quien dirigir dicha reclamación por daños?

Dependerá de si tenemos contratado un seguro médico. En ese caso, existiría una relación jurídica previa, un contrato, del que habrían emanado derechos y obligaciones para las partes, y por tanto, la responsabilidad sería contractual. En tales supuestos, las compañías aseguradoras han de responder de dichos daños (la entidad aseguradora podrá ejercitar la acción de repetición frente al facultativo concreto, si resulta condenada). El plazo para el ejercicio de la acción será de cinco años.

Si no había relación previa (no existe un seguro médico privado, por ejemplo) la relación nace del daño ocasionado, y la responsabilidad es extracontractual, caso en el que responde quien haya incumplido con la lex artis, que pueden ser los facultativos o el profesional sanitario y también responden los centros sanitarios (responsabilidad directa y no subsidiaria, es decir, al mismo nivel) por el defecto de selección o de vigilancia. El plazo para el ejercicio de la acción en este caso, será de un año.

La reclamación se articula a través de demanda declarativa de responsabilidad y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, que seguirá los cauces del juicio ordinario o verbal en función de si la cuantía es superior o no a 6000 €.

Para calcular dicha cuantía o indemnización se podrá acudir al Baremo de circulación, que tiene un caracter orientativo y no vinculante para el juzgador.

Mencionar asimismo, la importancia de la prueba pericial, esto es, el informe de peritos médicos, mediante los cuales se ilustra al juzgador sobre la actuación de los profesionales sanitarios, y poder así determinar si dicha actuación fue conforme o no a la lex artis. 

El procedimiento es el mismo ante cualquier negligencia en el ámbito de la Sanidad Privada.

 

¿Cuándo se ha de acudir a la vía Penal?

Tal y como ya hemos expuestos en las dos primeras partes de esta “trilogía” (Parte I y Parte II) mediante la cual queremos ofrecer unas cuantas pinceladas sobre como actuar ante una presunta negligencia médica, ocurrida durante el parto (aunque sería extrapolable a negligencias en otros contextos), debemos dejar sentado que para que podamos reclamar por este concepto,  debe haberse producido un daño. 

Pero en esta Parte III, queremos aclarar en qué casos una negligencia médica puede terminar en el ámbito penal, pues esta jurisdicción es distinta y sólo cabe acudir a la misma ante la presencia de un delito tipificado en el Código Penal (CP, en adelante). El CP sólo regula aquellas vulneraciones más graves de los bienes jurídicos, como la vida, la integridad física o moral… etc (principio de intervención mínima) y sólo puede acudirse a esta jurisdicción ante esas vulneraciones que no puedan ser reparadas de otra forma, ultima ratio del derecho penal, es decir, es la última opción.

Para castigar una conducta debe estar tipificada como delito en el CP y además debe darse la culpabilidad del sujeto activo (dolo o imprudencia), dicha conducta puede ser una acción, omisión o comisión por omisión, y ha de producir un resultado, esto es, la lesión de un bien jurídico protegido (la vida, la integridad física o moral…). Debiéndose dar entre la conducta y el resultado, una relación de causalidad. La jurisdicción penal comprende la investigación y enjuiciamiento de las conductas tipificadas. 

La culpabilidad, como se ha mencionado, se puede manifestar en forma de dolo o imprudencia. El dolo es muy poco frecuente en el ámbito sanitario, pues exige que el sujeto sepa lo que hace y que persiga el resultado (el daño). Para determinar la existencia de imprudencia médica, los tribunales examinan si el facultativo ha actuado conforme a la lex artis. Dicha imprudencia puede ser grave o menos grave, dependiendo de la intensidad o relevancia de la infracción del deber de cuidado y el riesgo creado.

Los delitos que pueden cometer los sanitarios (con mayor probabilidad y en lo que respecta al embarazo, parto y posparto) son: homicidio, lesiones, lesiones al feto y aborto; o la omisión del deber de socorro.

Además, el condenado por delito, debe responder civilmente por los daños y perjuicios ocasionados. El CP también prevé, junto con la responsabilidad civil directa, la responsabilidad subsidiaria de los centros públicos y privados en los que el profesional desarrolla su actividad.

En este caso, la prescripción será la correspondiente a cada delito concreto, en virtud de lo dispuesto en el CP.

Autora: Eme Abokatuak, Abogadas para la protección de la mujer y la infancia

Despacho de abogadas especializado en la protección de la mujer y la infancia en Donostia.

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