El TS confirma 3 años y medio de inhabilitación para el exalcalde de Villaconejos (Madrid) por prevaricación administrativa

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El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado una condena de 3 años y medio de inhabilitación para empleo o cargo público en la Administración local impuesta al exalcalde de Villaconejos (Madrid) Andrés Lope Benavente de Blas (PSOE) por un delito de prevaricación administrativa en relación con la contratación por la Corporación Municipal, sin seguir los trámites administrativos, de un letrado para asumir la defensa del municipio en un proceso penal.

El tribunal de la Sala de lo Penal, integrado por los magistrados Julián Sánchez Melgar, como presidente, Carmen Lamela Díaz, Leopoldo Puente Segura, Javier Hernández García y Antonio del Moral García, como ponente, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Lope Benavente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que en noviembre de 2020 le impuso esta pena por un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas y la de estado pasional.

Lope fue alcalde de Villaconejos de 2003 a 2011, una localidad al sur de Madrid, de unos 3.400 habitantes, conocida por sus melones. Actualmente, el alcalde es Adolfo Pacheco Sánchez, del PP.

Según los hechos probados, el condenado propuso en un pleno extraordinario, celebrado el 25 de enero de 2007, el nombramiento y la contratación de un abogado para la defensa y la representación del municipio, sus vecinos y el propio Ayuntamiento en un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez por unos hechos ocurridos los días 30 y 31 de diciembre de 2006.

En ejecución del acuerdo, el regidor ordenó al interventor que se hicieran cuatro pagos por una cuantía total de 46.000 euros al despacho de abogados que resultó contratado por los servicios prestados.

El tribunal rechaza la tesis de Lope Benavente, quien alegaba que el acuerdo emanado del pleno de la Corporación Municipal constituiría una proclama política y que no cabe otorgar naturaleza de acto administrativo al acuerdo sobre el que, en el planteamiento de la acusación, pivotaría la prevaricación, tanto por su contexto como por su indeterminación y carácter genérico.

El Supremo considera que esa argumentación es tan habilidosa como falaz, ya que el hecho probado y el escrito de acusación recoge dos momentos.

De una parte, la adopción del acuerdo en el pleno de la Corporación convocado por iniciativa del acusado como alcalde presidente con la propuesta de contratación de los servicios del letrado indicado (sin prever el seguimiento de los trámites preceptivos impuestos por la legislación administrativa que queda detalladamente consignada en la sentencia de la Audiencia); y, posteriormente, los pagos realizados por orden del acusado en ejecución de esa contratación para lo que le delegó el Pleno (“Facultar al Alcalde para la firma de cuantos documentos sean precisos para tal fin”).

El Supremo añade que “si se llegase a admitir -y no hay ninguna razón para ello- que el acuerdo del Pleno no reúne la condición de acto administrativo (desde luego dotar a un acto administrativo de la aureola de decisión política democráticamente adoptada no permite sustraerse de la legalidad administrativa».

El tribunal destaca que el primer pilar del Estado de Derecho es «el sometimiento de todos los poderes públicos -también los representantes electos de los administrados- a la ley». «Toparíamos con los actos realizados (estén formalizados o sean actuaciones de hecho: en ambos casos pueden dar vida una prevaricación administrativa como recuerda el Fiscal con cita de abundante jurisprudencia: SSTS 600/2014, de 3 de septiembre y 300/2012, de 3 de mayo y ATS de 9 de mayo de 2014) como derivación de ese Pleno, actos que el factum endosa de forma inequívoca al acusado: recabó efectivamente los servicios del letrado y dio cumplimiento a las exigencias de ese arrendamiento de servicios (pagos) pactado al margen de toda la legalidad administrativa, desglosada y desmenuzada en la sentencia de instancia”, argumenta.

Del mismo modo, indica que “ni la absolución del resto de concejales que respaldó la propuesta (lo que es tema en el que no podemos entrar: no es un problema de principio de igualdad por cuanto la situación ante un órgano judicial de unos y otros es radicalmente diferente -uno venía acusado por el Ministerio Público; el resto no-, lo que podría venir explicado por esa extensión de la antijuricidad desde el acuerdo de Pleno a las actuaciones posteriores llevadas a cabo ya exclusivamente por el Alcalde); ni la ausencia de una advertencia u objeción de ilegalidad por parte de alguien con facultades, autoridad y conocimientos suficientes para ello (el puesto estaba vacante) disculpan al acusado de actuar conforme a la legalidad a la que despreció de facto«.

Concluye que la deducción de la Audiencia de Madrid es «totalmente racional (fundamento de derecho quinto de la sentencia)» y que «no puede negarse, al menos, un dolo eventual».

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