Le remito la presente en representación de D. Miguel Torres Álvarez al que se alude en la noticia publicada en su diario Confilegal el día de hoy titulada “El Colegio de Procuradores de Barcelona sanciona a Miguel Torres con un mes de suspensión en el ejercicio profesional” y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, para que en el plazo de tres días naturales siguientes al de la recepción de la presente proceda a publicarla sin comentarios ni apostillas.
“La sanción impuesta a D. Miguel Torres no es firme, y por tanto la misma no se puede hacer pública pues como es obvio puede ser revocada en vía jurisdiccional, como de hecho ya ha sucedido en supuestos anteriores por exactamente los mismos hechos, y así tanto Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid como de Barcelona han determinado que el Colegio de Procuradores de Barcelona, como hacen otros Colegios, incluso de aquella Comunidad Autónoma, está obligado a remitir al interesado por medios electrónicos las notificaciones a él remitidas, por imponerlo la Ley 42/2015 de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
D. Miguel Torres permanece colegiado en el ICAM como abogado ejerciente de forma totalmente legal, en virtud de acuerdos administrativos firmes y consentidos desde hace años, y ya ha puesto de manifiesto al ICAM la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que considera aplicable, amén de la Disposición transitoria tercera del vigente Estatuto General de la Abogacía Española.
En Madrid a 21 de marzo de 2.022.
Le remito la presente en representación de D. Miguel Torres Álvarez, Dª. Isabel Martín Antón y Mª. Teresa Baranda Serna, a los que se alude en la noticia publicada en su diario Confilegal el día de hoy titulada “El Colegio de Procuradores de Guadalajara se lava las manos con su problema de los 4 procuradores-abogados ejercientes” y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, para que en el plazo de tres días naturales siguientes al de la recepción de la presente proceda a publicarla sin comentarios ni apostillas.
“Ninguno de los aludidos en su artículo que solicitan la presente rectificación infringe Ley alguna como se indica en el artículo.
Ninguno de los aludidos en su artículo que solicitan la presente rectificación supone problema alguno por el mero hecho de ejercer sus profesiones, más que para los que identifican el derecho a ejercer una o varias profesiones como tal.
La Ley 15/2021 no establece retroactividad alguna respecto de las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor y es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto, por lo que no afecta a los derechos adquiridos por los aludidos.
El Consejo General de Procuradores de España carece de competencias sancionadoras sobre los miembros de los Colegios de Procuradores no pertenecientes a sus Juntas de Gobierno, y por ello no puede instar a tramitar expediente disciplinario alguno a ningún colegiado no perteneciente a una Junta de Gobierno.
Es totalmente falso que alguno de los aludidos en su artículo que solicitan la presente rectificación ejerciera su profesión de abogado desde hace doce años.
Los aludidos en su artículo que solicitan la presente rectificación nunca han ocultado a las autoridades competentes su doble condición profesional y al efecto se han dictado las resoluciones administrativas, firmes, correspondientes, con pleno conocimiento de dicha doble condición.
En Madrid, a 17 de marzo de 2.022.
Le remito la presente en representación de D. Miguel Torres Álvarez en relación con la noticia publicada en su diario Confilegal el día de hoy titulada “El Supremo validó la baja del procurador Miguel Torres del ICPM por una deuda con el Colegio de cinco dígitos” y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, para que en el plazo de tres días naturales siguientes al de la recepción de la presente proceda a publicarla sin comentarios ni apostillas.
“Cuando el Tribunal Supremo dictó la sentencia a la que se refiere su artículo hacía años que D. Miguel Torres no pertenecía como colegiado al Colegio de Procuradores de Madrid.
Por otro lado no es cierto que D. Miguel mantenga o haya mantenido deuda alguna con el Colegio de Procuradores de Madrid, y para constatarlo basta examinar la contabilidad oficial del Colegio accesible desde su página web por cualquier ciudadano que refleja o debe reflejar la imagen fiel del Colegio.
Se da además la circunstancia de que la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid tiene la obligación legal y estatutaria de demandar a quien adeude cantidades al Colegio por cualquier concepto, y en el caso de D. Miguel no sólo no le han demandado jamás, sino que ha sido D. Miguel quien ha tenido que demandar al Colegio para demostrar su inocencia y ha sido el Colegio el que ha alegado que existe prejudicialidad civil respecto de todas las reclamaciones de cuotas colegiales, algo confirmado por los Juzgados y la Audiencia Provincial de Madrid.
Los Estatutos del ICPM de 2.007 fueron presuntamente falsificados al no haber sido aprobados jamás por la Junta General de colegiados del ICPM como falsamente se afirma en el BOCM y por tanto no resultan aplicables por ningún Juzgado o Tribunal.
Obviamente la Junta de Gobierno de cualquier otro Colegio de Procuradores de España no puede exigir a D. Miguel ni a ningún otro profesional el abono de deuda alguna a ningún otro Colegio, empresa o institución como requisito previo para su colegiación, por no estar previsto legalmente.
La Ley 15/2021, de 24 de octubre, no dispone en ninguno de sus artículos que tenga aplicación retroactiva.
En Madrid, a 16 de marzo de 2.022.
Le remito la presente en representación de los aludidos en la noticia publicada en su diario el día de hoy titulada “Los actos jurídicos realizados por los 4 procuradores-abogados ejercientes podrían dar lugar a nulidades de pleno derecho”, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, para que en el plazo de tres días naturales siguientes al de la recepción de la presente proceda a publicarla sin comentarios ni apostillas.
“Es totalmente falso que las personas aludidas en su artículo hayan ejercido ambas profesiones de forma simultánea. Jamás lo han hecho y obviamente ningún Juzgado o Tribunal lo ha permitido.
La Ley 15/2021 no tiene carácter retroactivo, y del mismo modo ejercen su profesión en la actualidad procuradores que no son licenciados en derecho, porque ya ejercían profesionalmente antes de que la Ley les exigiera serlo.
Respecto a las imputaciones delictivas que se realizan en su artículo ejerceremos las acciones penales oportunas.
En Madrid, a 10 de marzo de 2.022.
Le remito la presente en representación de mi cliente D. Miguel Torres Álvarez, en relación con la noticia publicada en su diario el día de hoy titulada “José María Alonso, decano del ICAM: «No es compatible el ejercicio de la abogacía y el de la procura”, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, para que en el plazo de tres días naturales siguientes al de la recepción de la presente proceda a publicarla sin comentarios ni apostillas.
“Es totalmente falso que D. Miguel Torres Alvarez venga ejerciendo como abogado y procurador ejerciente desde el 9 de septiembre de 2.010, porque se colegió como abogado ejerciente en el año 2.018 tras comunicar su condición de procurador ejerciente.
Las normas administrativas sancionadoras, como las normas penales, no se pueden aplicar con carácter retroactivo, sino cuando son favorables al supuesto infractor, y tanto el Estatuto General de la Abogacía, aprobado en el año 2.021, como la Ley 15/2021 son normas posteriores a la colegiación de D. Miguel Torres.
En Madrid a 8 de marzo de 2.022.
Le remito la presente en representación de mi cliente D. Miguel Torres Álvarez, y en el mío propio, y en relación con la noticia publicada en su diario el día de hoy titulada “El letrado Herrera precisa que Miguel Torres Álvarez ejerce de procurador y abogado de “forma consecutiva”, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, para que en el plazo de tres días naturales siguientes al de la recepción de la presente proceda a publicarla sin comentarios ni apostillas.
“La rectificación solicitada en el día de ayer no rectifica ninguna previamente solicitada sino los comentarios y apostillas publicados por ese medio, algo expresamente prohibido por la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del Derecho de Rectificación.
Es totalmente falso que D. Miguel venga ejerciendo las profesiones de abogado y procurador de forma simultánea y/o consecutiva desde el año 2.010, lo que es totalmente independiente del hecho de que desde esa fecha estuviera colegiado en el Colegio de Abogados de Madrid.
Tanto el Consejo General de la Abogacía española, como el Colegio de Abogados de Madrid, que lo autorizaron expresamente previo información de D. Miguel Torres de su condición de procurador ejerciente, como el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, han determinado que no existe incompatibilidad alguna para ejercer las profesiones de abogado y procurador siempre que no sea simultáneamente, lo que ha respetado D. Miguel escrupulosamente. Es más. D. Miguel Torres y otros profesionales que ejercen ambas profesiones fueron denunciados ante el ICAM por el Consejo General de Procuradores y todas las denuncias fueron archivadas al entender el ICAM y el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que no existe incompatibilidad alguna para el ejercicio de ambas profesiones.
Efectivamente D. Miguel Torres figura en el censo como colegiado en el ICAM desde el año 2010, como también figuran en ese censo el Presidente del Consejo General de Procuradores de España (colegiado 23881) y el Decano del Colegio de Procuradores de Madrid(colegiado 89622), entre otros miembros del Consejo General de Procuradores y de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, lo cual no significa que ni uno ni otros ejerzan la profesión de abogado desde la fecha de su colegiación.
No es cierto que D. Miguel Torres se colegiara en el año 2.010 como ejerciente, lo que no hizo hasta el año 2.018, permaneciendo hasta esa fecha como colegiado no ejerciente. Es por ello por ello totalmente falso que D. Miguel venga ejerciendo como abogado desde el 9 de septiembre de 2.010.
Obviamente ni en el año 2.018, ni mucho menos en el año 2.010, resultaba de aplicación la Ley 15/2021, por lo que ni el Consejo General de la Abogacía Española ni el Colegio de Abogados de Madrid pudieron incumplir dicha Ley al adoptar el acuerdo administrativo, firme desde hace años, de colegiar a D. Miguel como colegiado ejerciente.
Es totalmente falso que D. Miguel Torres haya ejercido jamás simultáneamente las profesiones de abogado y procurador, sino en todo caso de forma consecutiva .
Las reservas de actividad tienen que estar previstas expresamente por Ley, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su Disposición adicional cuarta expresamente impone que cualquier reserva de actividad tenga que ser notificada a la Comisión Europea, lo que nunca ha hecho el Estado español.
España tiene abierto un expediente Europilot por mantener ilegalmente la reserva de actividad del servicio de representación a los procuradores y se ha ampliado la denuncia por la promulgación de la Ley 15/2021, precisamente por incumplir los compromisos contraídos con España para acabar con dicha reserva de actividad y el cobro de honorarios por aranceles, que sí se preveían en el Anteproyecto y Proyecto de Ley pero que fueron incumplidos en el trámite parlamentario.
Jamás el Colegio de Procuradores de Madrid presentó ninguna querella por los hechos a que se refiere, y es totalmente falso que estén abiertas diligencias por los hechos a que se refiere al haberse acordado su archivo y sobreseimiento.
Por otro lado es totalmente falso que el procedimiento se refiriera a un delito de falsedad en documento público, pues las actas de una Asociación privada no lo son.
Es totalmente falso que Dª. Isabel Martín Antón figure en dicho procedimiento como investigada, puesto que nadie presentó denuncia contra ella por hecho ninguno, por ello el Juzgado nunca la ha tenido por tal con posterioridad al sobreseimiento libre decretado en relación con ella que traía causa en otra denuncia distinta.
Las “opiniones jurídicas” a que se refiere en su artículo son hechos ciertos y contrastados relativos a hechos totalmente falsos puestos de manifiesto en sus artículos.
Procederemos al ejercicio de las acciones legales oportunas en relación con las noticias publicadas en relación con el medio y sus patrocinadores.
En Madrid a 5 de marzo de 2.022.
Le remito la presente en representación de mi cliente D. Miguel Torres Álvarez, y en el mío propio, y en relación con la noticia publicada en su diario el día de hoy titulada “El abogado de Miguel Torres Álvarez reconoce en «una carta de rectificación» que éste es abogado y procurador ejerciente”, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, para que en el plazo de tres días naturales siguientes al de la recepción de la presente proceda a publicarla sin comentarios ni apostillas.
No es cierto que D. Miguel Torres Alvarez venga ejerciendo simultáneamente como abogado y procurador de forma simultánea desde el año 2.010, y de hecho no lo ha hecho nunca.
Es totalmente falso que D. Miguel Torres Alvarez ejerza como abogado desde el 1 de septiembre de 2.010, por consiguiente es totalmente falso que lleve ejerciendo desde hace 11 años y seis meses.
El hecho de que le censo del Consejo General de la Abogacía Española indique que D. Miguel Torres Alvarez es colegiado en el ICAM desde el año 2.010 no implica que ejerciera la abogacía desde esa fecha.
Cualquier Ley española que contravenga normativa comunitaria resulta inaplicables por los Juzgados y Tribunales españoles en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión, y en todo caso, la Ley 15/2021, de 23 de octubre, no establece el carácter retroactivo de la misma, con lo que obviamente no puede afectar a situaciones creadas previamente a su promulgación.
Efectivamente D. Miguel Torres Alvarez ejerce ambas profesiones de forma consecutiva, pero nunca simultáneamente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 23 LEC, que en todo caso fue derogado por la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que no prevé incompatibilidad alguna para el ejercicio por la misma persona de ambas profesiones, debiendo autorizar expresamente la Comisión Europea cualquier reserva de actividad no prevista en dicha Ley, lo que a día de hoy no ha sucedido.
Efectivamente el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid ha archivado el procedimiento a que usted se refiere. En el caso de Dª. Isabel Martín Antón decretando el sobreseimiento libre -se la acusaba de falsificar su propia firma, entre otras- y en el caso de
D. Miguel y D. Enrique, se ha decretado el sobreseimiento provisional y archivo, lo que hemos recurrido solicitando el sobreseimiento libre, porque se nos acusaba de falsificar las firmas de nuestros compañeros de la ADP que ante notario y tres veces ante el Juzgado han reconocido que las firmas cuya falsedad les imputaban los integrantes de la Junta de Gobierno del ICPM son suyas y realizadas por ellos. Todo ello con la aquiescencia del Ministerio Fiscal que así también lo ha solicitado.
Obviamente no se pueden convertir las dilgencias previas en procedimiento abreviado cuando a día de hoy el Juzgado ha decretado el sobreseimiento libre respecto de Dª. Isabel, ya confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, y el Juzgado ha decretado el archivo y sobreseimiento provisional respecto de nosotros. Por otro lado dicho Juzgado de Instrucción nunca dictó resolución teniéndonos por investigados, ni nos informó de nuestra condición en la causa, ni por supuesto nos informó de sus derechos, consciente del nulo recorrido de la denuncia a la vista del acta notarial existente.
Obviamente ejerceremos inmediatamente las acciones civiles y penales legalmente previstas en relación con lo expuesto en su artículo.
En Madrid, a 4 de marzo de 2.022.
Le remito la presente en representación de mi cliente D. Miguel Torres Álvarez, y en relación con la noticia publicada en su diario el día de hoy titulada “Miguel Torres Álvarez, procurador ejerciente, está también colegiado como abogado ejerciente, algo prohibido por la ley”, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, para que en el plazo de tres días naturales siguientes al de la recepción de la presente proceda a publicarla sin comentarios ni apostillas.
No es cierto que ninguna Ley prohiba a D. Miguel Torres Alvarez, estar colegiado simultáneamente como abogado y procurador ejerciente, pues la Ley a la que usted se refiere en su artículo no tiene efectos retroactivos, y en todo caso está pendiente de convalidación por la Comisión Europea, habiendo sido denunciado el Estado español ante el Parlamento Europeo por la vulneración del derecho de la Unión al aprobar dicha Ley, teniendo el Estado español en la actualidad incoado un expediente Europilot por pretender mantener ilegalmente la reserva de actividad de la representación procesal.
D. Miguel Torres Alvarez, como otros muchos profesionales, ya era procurador y abogado ejerciente años antes de la entrada en vigor de dicha Ley 15/2021.
Es totalmente falso que D. Miguel Torres Alvarez sea abogado ejerciente desde el año 2.010 como se afirma en su artículo.
No es cierto que por el mero hecho de estar colegiado como abogado o procurador ejerciente pueda dar lugar a impugnación alguna, y de hecho nunca se ha dado tal supuesto, pese a ser un hecho público y notorio la doble condición de mi representado.
No es cierto que la “procura madrileña” haya interpuesto ninguna querella contra miembros de la Asociación de Defensa del Procurador (ADP) por delito alguno.
No es cierto que se hayan interpuesto tres recursos de apelación contra dos autos, pues ello es materialmente imposible, sino dos recursos de apelación tras haber archivado el Juzgado el proceso penal al que se refiere al no existir indicio alguno de delito contra miembro alguno de la ADP.
Tanto el Consejo General de la Abogacía Española, como el Colegio de Abogados de Madrid, el Consejo General del Poder Judicial y múltiples órganos judiciales de toda España se han pronunciado indicando que no existe incompatibilidad alguna para que una misma persona pueda estar colegiado en un Colegio de Abogados y de Procurador simultáneamente y ejercer ambas profesiones. De hecho el actual Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Gobierno, suprimió tal incompatibilidad que el anterior Estatuto General de la Abogacía preveía, y que en todo caso fue derogada por la Directiva de Servicios y Leyes españolas que la traspusieron.
Ningún Colegio de Procuradores ni de Abogados ha incoado jamás expediente sancionador a mi representado por simultanear ambas colegiaciones, ni al resto de profesionales que igualmente ejercen ambas profesiones en toda España. Se da la circunstancia de que el procurador al que usted se refiere en su artículo es miembro de la Junta de Gobierno del ICPM y por tanto tiene la obligación legal y estatutaria de perseguir cualquier infracción deontológica que presencie, y nunca ha incoado expediente sancionador contra mi representado por estos hechos que le parece prohibidos.
D. Miguel Torres Álvarez jamás ha ejercido simultáneamente las profesiones de abogado y procurador, sino de forma consecutiva.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid no puede declarar nulidad alguna en primer lugar porque no se impugnaron las resoluciones de la Letrada de la Administración de Justicia teniendo por presentados los escritos a los que se refiere, por lo que todas ellas son firmes y consentidas, y en segundo lugar porque el recurso de apelación interpuesto no puede ser resuelto por dicho Magistrado, sino en todo caso por la Audiencia Provincial de Madrid.
La doble colegiación de D. Miguel no supone “defecto nulo de pleno derecho”, pues no infringe norma procesal alguna ni causa indefensión a ninguna parte, habiendo sido consentidas todas las resoluciones dictadas por el Juzgado.
Mi cliente, y al margen de la presente solicitud de rectificación, hoy mismo procederá al ejercicio de las acciones legales oportunas en relación con la noticia publicada, y el Colegio de Procuradores de Madrid ya tuvo que indemnizar a D. Miguel Torres Alvarez con la cantidad de 141.966,62 euros, más intereses y costas, por coaccionarle al abrir expediente sancionador contra él por otra supuesta incompatibilidad que el Colegio imaginaba que existía y que los Tribunales determinaron que era pura fantasía.
En Madrid a 3 de marzo de 2.022.