En fecha 19 de septiembre de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó la sentencia nº 3747/2023.
En ella, el citado Tribunal considera conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, de 2 de diciembre de 2019, que impuso una sanción de 21.236,46 euros al Colegio de Abogados de Zaragoza, por una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la elaboración y difusión de una recomendación colectiva dirigida a los colegiados materializada en el documento Criterios 2011, en materia de honorarios.
El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de mayo de 2021, que había anulado el citado Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.
El TSJ sostenía que la elaboración y difusión de los Criterios de honorarios 2011 aprobados por el Colegio de Abogados de Zaragoza, era acorde con la disposición adicional cuarta de la Ley de Colegios Profesionales, toda vez que se ajustaba a la función de servir de guía para la elaboración de los informes emitidos por la Junta del referido Colegio en las impugnaciones de las tasaciones de costas y en el procedimiento de jura de cuentas.
El Tribunal Supremo discrepa de ese criterio, y señala que “dichas Normas regulatorias de honorarios, por su contenido, preciso, su estructura detallada y su alcance general (contempla todas las actuaciones profesionales de los abogados desarrolladas en el marco del proceso así como las labores de asesoramiento al cliente preprocesales) deben calificarse, desde la perspectiva de la aplicación del Derecho de la Competencia, de recomendación colectiva de precios, pues están destinadas a ser observadas por los abogados, produciendo el efecto útil de homogeneizar las remuneraciones que perciben de los clientes por la prestación de sus servicios profesionales, constituyendo un supuesto claro de restricción de la libre competencia en el mercado de referencia”.
Y añade: los Criterios de honorarios 2011 van más allá de ser un instrumento dirigido a facilitar la labor de la Junta de Gobierno del Colegio, respecto de la impugnación de las tasaciones de costas y la jura de cuentas, pues, con independencia de que se incluyan conceptos referidos al asesoramiento al cliente antes del inicio del proceso judicial, lo referente es que contempla exhaustivamente la relación de actuaciones y servicios prestados por los colegiados tasados en su precio, que constituye un baremo de precios cuya elaboración y decisión contraviene el marco regulatorio de la normativa de defensa de la competencia”.
El Tribunal Supremo no fundamenta su decisión en el hecho de que los citados Criterios de honorarios incluyan actuaciones no procesales, sino en que contemplan exhaustivamente la relación de actuaciones y servicios prestados por los colegiados tasados en su precio, que constituye un baremo de precios […]
Según este criterio (ya recogido en otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, como la nº 1749/2022, de 23 de diciembre de 2022), surgen algunas preguntas de calado, que me hago a mí mismo y que me permito formular, siendo, por supuesto, sabedor de que no estamos ante una cuestión sencilla.
Cabe, en primer lugar, preguntarse: ¿qué actuación de los Colegios de abogados sería aceptable, para el Tribunal Supremo, con el fin de ajustarse a lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales?
¿Qué considera el Tribunal Supremo criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados?
¿Considera el Tribunal Supremo que los Colegios profesionales sólo pueden limitarse a hacer consideraciones genéricas sobre el modo de valorar los honorarios de las actuaciones procesales a estos efectos, pero sin incluir una escala que, partiendo de la cuantía del procedimiento o del trámite procesal en cuestión, nos permita fijar un importe concreto, o, al menos, un tramo que sirva de referencia?
¿Quiere esto decir que cada abogado, según su opinión subjetiva –y limitándose a considerar esos criterios orientativos genéricos del Colegio profesional en cuestión- valorará sus honorarios como le parezca?
¿Quiere esto decir que cada letrado de Administración de Justicia, según su opinión subjetiva sobre lo que es justo o no, adecuado o excesivo, decida el importe en el que se han de tasar las costas?
En definitiva, ¿qué entiende el Tribunal Supremo por criterios orientativos? ¿Pretende, acaso, que los Colegios profesionales se limiten a establecer un tope del x % de la cuantía del procedimiento o de la actuación procesal en cuestión? ¿O ni siquiera considera aceptable esto?
¿Deben los Colegios limitarse a dar orientaciones genéricas a sus colegiados, como –por ejemplo- las recogidas en la Consideración General Segunda de la Recopilación de Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) de 4 de julio de 2013?
En la citada Consideración General Segunda del ICAM, bajo el título Bases para la determinación de los honorarios, se mencionan algunos factores que se han de tomar en consideración a la hora de valorar su importe en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, tiempo requerido, grado de especialización profesional, resultados obtenidos en mérito a los servicios profesionales prestados, la naturaleza, complejidad y trascendencia del asunto, sirviendo la cuantía de los intereses en juego como indicador relevante de la misma, aunque no siempre esté directamente relacionada con la complejidad de las cuestiones suscitadas en el proceso, el órgano judicial ante el que se somete la resolución, las consecuencias en el orden real y práctico que tal resolución supone, etc.
En modo alguno ponemos en cuestión la procedencia de tomar en consideración estos factores para determinar los honorarios reclamados en una tasación de costas, pero nos parece claro que resultan completamente insuficientes para fijar su importe.
Si no hay unos baremos, unos porcentajes o unas cuantías de los que partir como referencia, la toma en consideración de tales factores puede servir para fijar los honorarios de una actuación procesal lo mismo en un importe de mil euros que en un importe de diez mil euros.
Si los abogados no disponen de unos criterios objetivos mínimos para valorar económicamente sus honorarios en un supuesto de condena en costas –en el que no hay un cliente con quién negociar, en términos de libre competencia- estaremos dejando al criterio subjetivo del abogado, del letrado de Administración de Justicia y –en caso de impugnación de las costas por excesivas- de los responsables del Colegio de Abogados que elaboren cada informe, la determinación del importe que ha de pagar la parte condenada, lo cual –a nuestro juicio, y salvo mejor opinión- dará lugar a una evidente inseguridad jurídica.
Además, no es difícil aventurar que esa falta de criterios objetivos acabará conduciendo a otras consecuencias perniciosas, por ser contrarias no sólo a la seguridad jurídica, sino también a la equidad, y también a la economía procesal.
Es, en efecto, previsible, que, al instar la tasación de costas, los abogados -ante la falta de elementos objetivos para su determinación y el riego de que se reduzcan los importes solicitados eleven el importe de sus minutas.
También lo es que se generalice aún más la impugnación de las tasaciones de costas: ¿cómo no, si no hay unos criterios objetivos para su determinación?
Es, asimismo, posible que una parte de los letrados de Administración de Justicia tiendan a rebajar el importe de los honorarios contenidos en la tasación de costas, dado que no hay criterios objetivos para su determinación; la consecuencia será que el cliente habrá pagado a su abogado unos honorarios por un importe desproporcionadamente superior al que recibirá de la parte condenada en costas.
Finalmente, si el importe de los honorarios pagados por la parte condenada en costas se ve sustancialmente rebajado, resultará más barato interponer demandas –u oponerse a las reclamaciones judiciales- con base en argumentos infundados o temerarios.
En efecto, la condena en costas tiene una razón de ser y unos efectos beneficiosos.
Por un lado, limita el perjuicio económico sufrido por la parte a quien los tribunales han dado la razón en sus pretensiones, compensándole por los gastos incurridos.
Por otro lado, disuade a aquellos que puedan tener la pretensión de utilizar a la Administración de Justicia en su propio provecho y con fines espurios (probar suerte, retrasar el cumplimiento de sus obligaciones, tratar de forzar una negociación en condiciones más ventajosas); si el precio a pagar por tales actuaciones es pequeño, ¿por qué no intentarlo?
Tanto si convertimos la condena en costas en el pago de una cantidad pago simbólica –muy inferior al gasto causado a la parte que ha visto reconocidas sus pretensiones- como si dejamos su cuantificación al albur de la opinión o el criterio que, en cada caso, tengan las personas encargadas de fijarlo, estaremos causando un enorme perjuicio al derecho de defensa, a la seguridad jurídica y a los principios de equidad y justicia, y, asimismo, generaremos una actividad procesal excesiva e insana, movida por intereses espurios y no por la búsqueda de la tutela judicial.
En definitiva, considero que resulta imprescindible establecer unos criterios objetivos que permitan cuantificar los honorarios de los letrados en los supuestos de condena en costas, si no queremos que se produzca un perjuicio mucho mayor del que se pretende evitar con esta sentencia.